Tratado de Tordesillas entre Castilla y Portugal (Fragmento)
La concesión de las bulas Inter caetera y Eximiae devotionis (1493), por las que Alejandro VI trazó una línea divisoria a los descubrimientos de portugueses y castellanos, cien leguas al oeste de las Islas Azores y de Cabo Verde, provocó el recelo de Portugal hacia los privilegios otorgados a los reyes de Castilla. Para solventar las tensiones, Juan II propuso revisar los límites de la demarcación. Juan II y los Reyes Católicos eligieron la ciudad de Tordesillas para la firma de un nuevo acuerdo diplomático en 1494.
Tordesillas, 7 de junio de 1494:
«[...] Los dichos procuradores de los dichos señores rey y reina de Castilla, de León, de Aragón, de Sevilla, de Granada, etc., y del dicho rey de Portugal y de los Algarbes, etc., dijeron:
Que por cuanto entre los dichos señores sus constituyentes hay cierta diferencia sobre lo que a cada una de las dichas partes pertenesce de lo que hasta hoy día de la fecha de esta capitulación está por descobrir en el mar océano, por tanto, que ellos, por bien de paz y concordia y por conservación del debdo e amor que el dicho señor rey de Portugal tiene con los dichos señores rey y reina de Castilla, de Aragón, etc.: a sus altezas place, y los dichos sus procuradores, en su nombre y por virtud de los dichos sus poderes, otorgaron y consintieron:
1.- Que se haga y asigne por el dicho mar océano una raya o línea derecha de polo a polo, del polo Ártico al polo Antártico, que es de norte a sur, la cual raya o línea e señal se haya de dar e dé derecha, como dicho es, a trescientas setenta leguas de las islas de Cabo Verde para la parte de poniente, por grados o por otra manera, como mejor y más presto se pueda dar, de manera que no será más. Y que todo lo que hasta aquí tenga hallado y descubierto y de aquí adelante se hallase y descubriere por el dicho señor rey de Portugal y por sus navíos, así islas como tierra firme, desde la dicha raya arriba, dada en la forma susodicha, yendo por la dicha parte de levante, dentro de la dicha raya a la parte de levante, o de norte o sur de ella, tanto que no sea atravesando la dicha raya, que esto sea y quede y pertenezca al dicho señor rey de Portugal y a sus subcesores para siempre jamás. Y que todo lo otro, así islas como tierra firme, halladas y por hallar, descubiertas y por descubrir, que son o fueren halladas por los dichos señores rey y reina de Castilla y de Aragón, etc., y por sus navíos, desde la dicha raya, dada en la forma suso dicha, yendo por la dicha parte de poniente, después de pasada la dicha raya, para el poniente o al norte [o] sur de ella, que todo sea y quede y pertenezca a los dichos señores rey y reina de Castilla y de León, etc., y a sus subcesores para siempre jamás.
2.- Item , los dichos procuradores prometen y aseguran, en virtud de los dichos poderes, que de hoy en adelante no enviarán navíos algunos los dichos señores rey y reina de Castilla y de León, etc., por esta parte de la raya a la parte de levante, aquende la dicha raya, que queda para el dicho señor rey de Portugal, a la otra parte de la dicha raya que queda para los dichos señores rey y reina de Castilla y de Aragón, etc., a descubrir y buscar tierra ni islas algunas, ni a contratar, ni rescatar, ni a conquistar de manera alguna [...].
3.- Item , para que la dicha línea o raya de la dicha partición se haya de dar y dé derecha e a lo más cierta que se pudiere por las dichas trescientas setenta leguas de las dichas islas de Cabo Verde a la parte de poniente, como dicho es, es asentado con los dichos procuradores de ambas las dichas partes, que dentro de diez meses primeros siguientes, contados desde el día de la fecha de esta capitulación, los dichos señores constituyentes hayan de enviar dos o cuatro carabelas, una o dos de cada parte, o más o menos, según se acordare por las dichas partes que sean necesarias, las cuales para el dicho tiempo sean juntas en la isla de Gran Canaria [...] Los cuales dichos navíos, todos juntamente continúen su camino a las dichas islas de Cabo Verde, y de ahí tomarán su rota derecha al poniente hasta las dichas trescientas setenta leguas, medidas como las dichas personas acordaren que se deben medir, sin perjuicio de las dichas partes, y allí donde se acabare, se haga el punto y señal que convenga por grados de sur o de norte, o por singladuras de leguas, o como mejor se pudiere concordar [...].
4.- Item , por cuanto para ir los navíos de los señores rey y reina de Castilla, de León, de Aragón, etc., desde sus reinos e señoríos a la dicha su parte, allende la dicha raya, en la manera que dicho es, es forzado que hayan de pasar por las mares de esta parte de la raya, que quedan para el dicho señor rey de Portugal, por ende es concertado y asentado que los dichos navíos de los dichos señores rey y reina de Castilla y de Aragón, etc., puedan ir y venir y vayan y vengan libre, segura y pacíficamente, sin contradicción alguna, por los dichos mares que quedan por el dicho señor rey de Portugal, dentro de la dicha raya, en todo tiempo y cada y cuando sus altezas y sus subcesores quisieren y por bien tuvieren [...].
[...] Bajo el cual dicho juramento juraron de no pedir absolución ni relajación de ello a nuestro muy santo padre, ni a otro ningún legado ni prelado que la pueda dar; y aunque de propio motu la den, no usarán de ella. Antes por esta presente capitulación suplican en el dicho nombre a nuestro muy santo padre, que su santidad quiera confirmar y aprobar esta dicha capitulación, según en ella se contiene, y mandar expedir sobre ellos sus bulas a las partes o cualquiera de ellas que las pidiere, e incorporar en ellas el tenor de esta capitulación, poniendo sus censuras a los que contra ella fueren o pasaren en cualquier tiempo que sea o ser pueda».