La prisión y la libertad provisionales: La libertad provisional

A) Concepto

La libertad provisional es la situación en la que se encuentra un sujeto, el encausado, condicionada a la presencia de ciertas obligaciones accesorias que tienen por objeto garantizar su presencia en el proceso penal y se regula en los arts. 529, 530, 539 y 544 bis LECr, también afectados por la reforma de 2003.

La libertad provisional ha de ser la regla y la privación de libertad la excepción. Si cesaran los motivos que ocasionaron su detención o prisión provisional, o tan pronto como hubieran transcurrido los plazos legales, será puesta en libertad, cualquiera que fuese el estado de la causa (art. 528 LECr).

B) Presupuestos:

Han de concurrir, en primer lugar, los presupuestos generales de las medidas cautelares vistos anteriormente. Además, han de concurrir otros presupuestos específicos previstos en el art. 529 LECr (modificado por la L 13/ 2003 de 24 de octubre):

  • Celebración de la audiencia prevista en el art. 505.
  • El juez o tribunal decretará, con arreglo a lo previsto en el art. 505, si el imputado ha de dar o no fianza para continuar en libertad provisional. En el mismo auto se decretará la cantidad y calidad.
  • Notificación de dicho Auto al imputado, al Mº Fiscal y a las demás partes personadas. Este auto será recurrible en apelación (art. 507).

C) Obligaciones accesorias: fianza y comparecencia

Como obligaciones accesorias a las que puede condicionarse la libertad, se regulan la fianza y la obligación de comparecer ante el Juez.. Se configuran legalmente como garantías de la presencia del encausado.

1- La fianza:

a) Presupuestos:

  • Se puede establecer como alternativa a la detención: art. 492. 3
  • También se puede establecer como alternativa a la prisión provisional: art. 505 LECr

b) Calidad y cantidad:

Cuando no se hubiere acordado la prisión provisional del imputado, el Juez o Tribunal decretará mediante auto si el imputado ha de dar o no fianza. En el mismo auto fijará la cantidad y calidad de la que hubiere de prestar (Art. 529.II LECR). Para ello se tomarán en cuenta:

  • la naturaleza del delito
  • el estado social y antecedentes del procesado
  • otras circunstancias

c) Realización de la fianza:

Si el encausado no compareciera, se procederá a hacer efectiva la fianza por la vía de apremio en la que intervendrá el Ministerio Fiscal (arts 536 - 538 LECr).

  • Si se tratare de una fianza personal , si al primer llamamiento no compareciere o no justificare su imposibilidad de hacerlo, se señalará al fiador personal o al dueño de los bienes dados en fianza el plazo de 10 días para que los presente. Se procede por tanto por la vía de apremio contra los bienes del fiador hasta hacer efectiva la cantidad que se haya fijado al admitir la referida fianza. Adjudicada la fianza, no tendrá acción el fiador para pedir la devolución, quedándole a salvo su derecho para reclamar la indemnización contra el procesado o sus causahabientes (acción de repetición del fiador personal-art. 543).
  • Los efectos públicos, acciones y obligaciones de ferrocarriles y obras públicas y demás valores mercantiles o industriales se enajenarán por Agente de Bolsa, o corredor en su defecto.
  • Los demás muebles dados en prenda, así como los inmuebles hipotecados, se venderán en pública subasta previa tasación.

Cuando los bienes de la fianza fueren del dominio del procesado, se realizará y adjudicará ésta inmediatamente que aquél dejare de comparecer al llamamiento judicial o de justificar la imposibilidad de hacerlo.

El importe de la fianza servirá para satisfacer las costas causadas en la pieza separada formada para su constitución. El resto se adjudicará al Estado.

d) La cancelación: (arts 540 a 542 LECR):

La fianza se cancelará:

  • Cuando el fiador personal lo pidiere , presentando a la vez el encausado.
  • Cuando éste fuere reducido a prisión.
  • Cuando se dictare auto firme de sobreseimiento o sentencia firme absolutoria o, cuando siendo condenatoria se presentare el reo para cumplir la condena.
  • Por muerte del procesado estando pendiente la causa.

2.- Obligación de comparecer:

Ésta obligación siempre se da, a diferencia de la fianza que no siempre se constituye. El imputado que hubiere de estar en libertad provisional, con o sin fianza, constituirá apud acta obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el Juez o Tribunal podrá acordar motivadamente la retención de su pasaporte. (art. 530 nueva redacción de la LO 13 /2003).

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