Actos Jurídicos Documentados

RD Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre
"BOE" 20-10-1993

5.1 Documentos Sujetos

Los actos jurídicos documentados se regulan en el Título III del Real Decreto Legislativo 1/1993 que distingue entre tres tipos de actos jurídicos documentados sujetos a gravamen:

  • Los documentos notariales.
  • Los documentos mercantiles.
  • Los documentos administrativos.

Este se satisfará bien mediante cuotas variables, bien fijas dependiendo de si el documento que se formalice, otorgue o expida, tiene o no por objeto cantidad o cosa valuable en algún momento de su vigencia.

5.2 Documentos notariales

A) Hecho Imponible (A. 28)

Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales.

B) Sujeto Pasivo (A. 29)

El sujeto pasivo del impuesto es el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

C) Base Imponible (A. 30)

El artículo 30 señala cómo debe calcularse la base imponible. En las escrituras y actas que tengan por objeto cantidad o cosa valuable integra la base imponible el valor declarado sin perjuicio de la comprobación administrativa. En las actas notariales de protesto la base imponible será un tercio del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiera dado lugar al protesto.

D) Cuota (A.31)

Según el tipo de documento notarial de que se trate, la cuota será distinta:

  • Escrituras, actas y testimonios:
    • por pliego (papel timbrado): 0,30 euros
    • por folio: 0,15 euros
  • Primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cosa valuable si los actos son inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil o Industrial y no están sujetos al Impuesto de Sucesiones y Donaciones o Transmisiones Onerosas u Operaciones Societarias, tributarán adicionalmente al 0,50 %

El 0,50% se aplicará cuando la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado otro tipo de gravamen distinto.

5.3 Documentos mercantiles

A) Hecho Imponible (A. 33)

Están sujetas las letras de cambio y otros documentos que realicen función de giro o suplan a las letras y resguardos o certificados de depósitos transmisibles así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses.

Se entiende que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago.

B) Sujeto Pasivo (A. 34 - 35)

En las letras de cambio, el sujeto pasivo será el librador, salvo cuando esté expedida en el extranjero, en cuyo caso lo será el primer tenedor en España. En los documentos de giro, certificados de depósito y pagarés. el sujeto pasivo será la entidad que los expida.

Como responsable solidario señala el Real Decreto a la persona o entidad que intervenga en la negociación o cobro.

C) Base Imponible (A.36)

La base imponible en las letras de cambio estará constituida por la cantidad girada. Si el vencimiento excede de seis meses, se exigirá el impuesto que corresponda al duplo de la base. En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos representativos de capitales ajenos emitidos en serie la base está constituida por el importe a rembolsar.

D) Cuota (A. 37 - 39)

La cuota variará en función del tipo de documento mercantil de que se trate.

Las letras de cambio se deben extender en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía, de acuerdo con la escala de gravamen del artículo 37. La falta o insuficiencia de timbre de una letra afecta a la eficacia ejecutiva del título.

Otros documentos con una función de giro o que suplan a las letras de cambio así como los certificados de depósito tributan conforme a la mencionada escala de gravamen, mediante el empleo de timbre móvil.

Los pagarés, bonos y otros títulos emitidos en serie tributan a razón del 3 por mil en metálico.

5.4 Documentos administrativos

A) Hecho Imponible (A.40)

Están sujetas:

  • La rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios
  • Las anotaciones preventivas, que se practiquen en los Registros Públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.

B) Sujeto Pasivo (A.41)

El sujeto pasivo será la parte interesada: en las grandezas y títulos nobiliarios serán sus beneficiarios; en las anotaciones, la persona que las solicite.

C) Base Imponible (A.42)

Servirá de base en las anotaciones preventivas el valor del derecho o interés que se garantice, publique o constituya.

D) Cuota (A.43)

Los títulos nobiliarios tributarán según la escala prevista en el propio Real Decreto Legislativo. Las anotaciones preventivas a razón del 0,50 por cien.

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